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viernes, 27 de febrero de 2015

Reforma fiscal 2015. Indemnizaciones por despido. Exención de la indemnización.

Reforma fiscal 2015
El año 2015 se estrena con una profunda reforma fiscal (Ley 26/2014, de 27 de noviembre), que según el preámbulo de la Ley, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, supondrá una relevante minoración de la carga tributaria soportada por los contribuyentes. 

No quiero ser agorero, pero en mi humilde opinión la reforma supone la desaparición de algunas deducciones y exenciones que suponen una subida real de impuestos (al  menos para algunos). 

Algunos ejemplos:

1.Eliminación de la exención de las indemnizaciones por despido para aquellos trabajadores que reciban más de 180.000 €, con la agravante de que la norma se ha aprobado con efectos retroactivos y afecta a aquellos trabajadores despedidos desde el día 1 de agosto de 2014,  modificación de la exención de las indemnizaciones cuando los trabajadores son despedidos de sus empresas. La modificación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas nos ha traído una avalancha de modificaciones que en muchos casos supone de facto una clara subida de impuestos. 

2. La eliminación de la corrección de la doble imposición interna cuando se perciban dividendos, eliminando la exención de los primeros 1500 € percibidos.

3. La eliminación del incentivo fiscal a los trabajadores en prolongación laboral por tener una edad superior a los 65 años.

4. Se elimina la reducción especial del 100 % para el propietario que alquila la vivienda a un joven. La reducción de la exención aplicable en los supuestos de pisos alquilados para vivienda se establece para todos los alquileres de vivienda en el 60 % a partir de 2015.

5. Se elimina la deducción que podían aplicar los inquilinos con rentas inferiores a 24.000 €. Es decir, no se podrá deducir el 10,05 % de los satisfecho por alquiler, con una base máxima de deducción de 9.040 euros hasta bases imponibles de 17.707 euros a los contratos de arrendamiento firmados a partir de 2015.

Como se ve, no es oro todo lo que reluce, y cuando se dice reducción de la carga impositiva, se habla de una subida de impuestos para muchos otros, tocando otra vez a las rentas más humildes que ni siquiera tienen una vivienda y deciden vivir en alquiler. 


Eliminación de la exención para el supuesto de indemnizaciones por despido superiores a 180.000 €.


Una de las novedades más importantes es la eliminación de la exención que liberaba del gravamen a las indemnizaciones por despido en las cuantías establecidas con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y un importe equivalente en el caso de despidos colectivos.
Un claro ejemplo de "atraco" y de ruptura del principio de seguridad jurídica, que a mi modo de ver resulta claramente inconstitucional, ya que afecta a los contribuyentes de forma retroactiva desde el día 1 de agosto de 2014.

El Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar, pronunciándose al respecto en la STC núm. 126/87 , un supuesto de retroactividad de la norma fiscal. " Fundamento jurídico 11º: Las normas tributarias retroactivas pueden estimarse constitucionalmente ilegítimas cuando atentan a tal principio (principio de seguridad jurídica), y a la confianza de los ciudadanos".

Lo indudable es que el despido de un trabajador en septiembre de 2014 que perciba una cuantía superior a 180.000 € se verá afectado con un gravamen fiscal inexistente a la fecha de su despido, un gravamen imprevisible y sorpresivo, en una situación concluida y en una situación ya perfeccionada. En el supuesto que estudiamos el devengo del impuesto se realiza en un momento muy concreto (fecha del despido), y el trabajador despedido se ha visto golpeado sin tener en cuenta el principio de seguridad jurídica. 

Ahora bien, la doctrina jurídica considera que la norma que afecta al IRPF, cuyo período impositivo comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, para que sea inconstitucional debe dañar otros factores como la previsibilidad o no del cambio legislativo.

Lo cierto es que Montoro y su equipo ya en el pasado junio de 2014 avisó a bombo y platillo del cambio que iba a acometer. 


martes, 24 de febrero de 2015

Trabajo para mi sociedad. Facturo o recibo nómina. Cuando el socio profesional debe facturar a la sociedad.



socio nómina o factura
Dudas presentó la lectura e interpretación del nuevo párrafo tercero del artículo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ya que nadie parecía estar seguro de si los socios de las mercantiles podían ser trabajadores y tener una nómina en la sociedad, o por el contrario eran socios profesionales o empresarios y debían facturar a la empresa por sus trabajos, obviamente con aplicación del IVA, y la retención como profesionales si fuera menester.

La Agencia Tributaria ha contestado a esta pregunta en su nota de 10 de febrero de 2015, sobre: La incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica, introducida en el artículo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014.





Lo dicho, la AEAT vuelve a los ya manidos conceptos de dependencia y ajenidad, de tal forma que si la relación entre el socio y la sociedad debe calificarse como laboral deben concurrir dichos elementos (dependenca y ajenidad), lo que da lugar a que los servicios prestados por el socio no estarán sujetos al IVA (artículo 7.5º Ley del IVA).


Si no existe dicha dependencia y ajenidad el socio estará obligado a la emisión de factura incluyendo entre sus conceptos el IVA.

Queda por aclarar de nuevo que se va a considerar dependencia y ajenidad (y me refiero a los socios con un porcentaje alto del capital social). 

Queda dicho..., y no me digan que no es apasionante interpretar el derecho y darse uno cuenta de la inseguridad jurídica en la que permanentemente vivimos...







martes, 27 de enero de 2015

RESUMEN ANUAL IVA 2015. MODELO 390.

Estimados lectores del blog, como nos habéis pedido, abajo dejamos el enlace con las instrucciones para rellenar el modelo 390, correspondiente al resumen anual de IVA ejercicio 2015.

A la faena, que es tiempo de cumplir con el fisco. 

Recordar, presentación telemática.




jueves, 22 de enero de 2015

Nuevas instrucciones en relación a la solicitud de Aplazamientos y fraccionamientos de pago de Impuestos


La circular emitida por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, no se aplica a las deudas de los deudores, (valga la redundancia), en situación de concurso acreedores, que ya tienen sus propias instrucciones (Instrucción 6/2013).


Lo que se, "pretende" en esta ocasión, a través de la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es dar una serie de pautas de actuación en relación a la solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago de los impuestos.

Se trata de homogeneizar y coordinar los criterios de actuación y la resolución de las solicitudes presentadas por los contribuyentes.


martes, 20 de enero de 2015

La retribución de los administradores en las sociedades de capital y su deducibilidad como gasto en el Impuesto de Sociedades.


Retribución de los administradores sociales y su deducibilidad fiscal
La reforma del Impuesto de Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), parece aclarar un supuesto que ronda la cabeza de muchos abogados fiscalistas, como es la deducibilidad de las retribuciones de los administradores sociales.

La pregunta no es valadí, y sino que se lo digan a MAHOU, y la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (sentencia Mahou), de 13 de noviembre de 2008 , en la que se confirmaba la no deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores en el Impuesto de Sociedades de la compañía. 

¿Imaginan que la Administración Tributaria no considere gasto deducible las retribuciones que ustedes, como administradores perciben de su empresa? Sí, no continúen imaginando, ni más ni menos, que toca sumar a la cuenta del fisco un pellizco más.

Pasado el tiempo, y para un servidor, puesto el punto sobre la "i", ya la sentencia de la Audiencia Nacional del 03 de abril del 2014 establecía que: 

"Por tanto, la retribución de los administradores, en la medida en que sea un gasto, será deducible de los ingresos y en este sentido, el ICAC en resolución de consulta, publicada en el Boletín Oficial del ICAC núm. 21, afirma: "...la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. De acuerdo con lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias al recoger todos los ingresos de la sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores al ser ésta, como se ha dicho anteriormente, un gasto más de la empresa."

Por otro lado El Tribunal Económico Central en resolución de 6 de febrero de 2014, en recurso para la unificación de criterios asienta la doctrina de que son gastos no deducibles las retribuciones pagadas a los administradores sociales por razón de su cargo, cuando en los estatutos Sociales el cargo de administrador sea gratuito.


Separa esta última resolución las diferentes retribuciones que puede percibir el administrador:


1º) Las correspondientes a su cargo.


2º) Las derivadas de una relación laboral con la empresa, siempre que los trabajos realizados sean independientes de la actividad directiva.

También las últimas consultas de la Dirección General de Tributos han abierto el camino al “aceptar” la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, que es administrador único de la sociedad, cargo por el que no percibe retribución alguna al ser el mismo gratuito en Estatutos, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la mercantil que no se encuadren en las funciones de dirección.


Dicho lo anterior, parece que el legislador ha querido dejar clara la materia y arreglar el entuerto y galimatías en el que nos encontrábamos y ha legislado sobre la materia.


Así, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, en su artículo 15, referido a los Gastos no deducibles, apartado letra e), que trascribo:


Son gastos no deducibles:


"e) Los donativos y liberalidades.



No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".


Concluyo:

Yo conmigo mismo interpreto, -cabe la duda que lo haga bien, ya saben ustedes que en esto del derecho las opiniones diversas son las habituales, y la unanimidad es escasa-, que la Administración Tributaria está obligada a considerar como gastos deducibles (al no estar integrados en los no deducibles), las retribuciones a los administradores que desempeñen funciones de alta dirección, o realicen otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.


Recomiendo por tanto, que si estás en éste último caso subscribas el contrato laboral (ponlo en papel, en formulario oficial, rubrícalo, y comunícalo al SEPE), para que nadie dude de la existencia del contrato (aunque la legislación admite los contratos verbales, y la prueba de ellos son las nóminas que debes emitir y pagar mensualmente), siempre es mejor tener en el archivador el documento firmado.


Otra cosa, no olvides que la retribución debe guardar una proporción razonable con la situación económica, y la empresa, y para ello no hay mejor terapia que cobrar lo mismo que un trabajador de iguales responsabilidades.


Queda dicho.

lunes, 22 de febrero de 2010

IBI. RESPONSABLE DEL PAGO. SUBASTA DE VIVIENDA.

PREGUNTA:

D. Ricardo, yo necesitaria de Usted un favor si es que me lo puede hacer verá:
El día 20 de enero de este año 2010, el banco me subastó el piso, resulta que la subasta se quedó desierta y se lo adjudicó el propio banco. Yo tenía el recibo del IBI sin pagar, y a día de hoy sigue sin estar pagado.
Mi pregunta es la siguiente: cuando el banco va a escriturar una vivienda embargada el Notario no le pide el recibo del IBI, porque si le soy sincero me fastidia un montón tener que pagarlo yo encima que me llevaron la vivienda y me embargaron la pensión y no tengo el dinero para pagar el IBI.
Si puede me contesta.
Muchas gracias de antemano

RESPUESTA:

Estimada señora:

La deuda la contrae el propietario que teiene el inmueble el día 1 de enero. De esa forma, efectivamente es usted la responsable del pago. Al ser un impuesto continuarán intentando cobrarlo a través del embargo de sus cuentas corrientes.

Un saludo.

domingo, 21 de febrero de 2010

Ingresos por arrendamiento azotea. Comunidades de vecinos. Gastos.

PREGUNTA:


Muy Sres mios:

Me dirijo a ustedes al objeto de plantearles la siguiente cuestion:

La comunidad de propietarios a la que pertenezco recibe ingresos por un anuncio instalado en su azotea, a efecto de la atribucion de rendimientos a cada uno de los comuneros para su imputacion en el IRPF, es posible deducir de los ingresos percibidos por el anuncio los gastos de comunidad.

Caso de que su respuesta sea positiva, podria indicarme la normativa que la soporta.

RESPUESTA

No, la deducción es viable solo y exclusivamente para aquellos gastos necesarios para obtener los ingresos. Es obvio que los gastos de comunidad son para el mantenimiento del inmueble.

Un saludo.