PREGUNTA:
Buenas tardes, he visitado vuestro blog y queria haceros una consulta.
Trabajo en un ayuntamiento (comunidad valenciana) de iterino haciendo una baja. Si esta persona le dan la jubilacion por incapacidad. Queria saber si seguiria en i puesto hasta que saquen la plaza o tendrian que ofrecersera a los de la bolsa.
Gracias
RESPUESTA:
Estimado señor:
Su pregunta no tiene una única respuesta. Depende de las condiciones en las que usted está cubriendo el puesto y en su decreto de nombramiento.
Un saludo.
Tfno: +34 91 833 50 51 rt@rtabogados.com Somos un bufete de abogados de tamaño medio, honestos con nuestro trabajo y volcados en las personas. Tenemos sedes en Madrid, Atocha y Manuel Becerra, Fuenlabrada, Parla, Toledo, Sevilla, Málaga, Granada y Denia. Colaboramos con despachos de prestigio en San Peterburgo y Moscú.
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domingo, 12 de junio de 2011
martes, 19 de enero de 2010
Incapacidad permanente de funcionario interino. Reincorporación al servicio.
Uno de los casos que se nos ha planteado en el despacho es de sumo interés y veo oportuno escribir sobre esta situación, en la que todavía no hemos tenido resolución judicial.
El supuesto de hecho es el siguiente:
Un funcionario interino de un ayuntamiento sufre una enfermedad común, que se alarga en el tiempo. Su baja laboral supera los 12 meses. Por ello, se inician los trámites pertinentes que posteriormente dan lugar a su calificación como incapacidad permanente total para su puesto de trabajo. En todo momento, esta incapacidad se considera revisable (así lo pone de manifiesto el INSS en todos los escritos).
El Ayuntamiento jubila al funcionario aplicando el artículo 63 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este último artículo es aplicable, aunque en principio solo se aplique a los funcionarios de carrera, por remisión expresa del artículo 10 del mismo cuerpo legal.
El INSS revisa antes de los 24 meses la situación de incapacidad, y da el "alta" al funcionario interino, le declara acto para el trabajo y cita en su resolución el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores en el que se desarrolla la readmisión del trabajador laboral en supuestos similares.
El funcionario solicita su reincorporación al servicio en aplicación del artículo 68 del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula la readmisión en su plaza al Funcionario, que en este caso no dice que sea de "carrera".
El ayuntamiento niega la readmisión y considera que el artículo 68 solo es aplicable al funcionario de carrera.
Varios son los argumentos en contra de la interpretación que da el Ayuntamiento, voy a tratar de desglosarlos oportunamente:
1º) Consideramos que no existe jubilación del funcionario interino, al considerarse su incapacidad permanente total como un alargamiento de la ILT (incapacidad laboral transitoria), ya que en todo momento se ha considerado que era una incapacidad permanente total revisable (con pronóstico de mejora).
Nos apoyamos en la LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En su preámbulo dice expresamente:
"...Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad temporal, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal".
2º) Si el argumento anterior no fuera suficiente, y se considerara que existe la jubilación del empleado público interino en aplicación del artículo 63 del EBEP, es necesario interpretar si lo que establece el artículo 68 del EBEP es aplicable solo al funcionario de carrera.
Pues bien, nuestra argumentación es bien sencilla. Donde la ley no diferencia no debe diferenciar el intérprete, y el artículo 68 habla del funcionario y punto, sin diferenciar. Claro que podríamos argumentar que el título (artículos 63 a 68) se refiere al funcionario de carrera, sin embargo, existe la remisión legal del artículo 10 que expresamente dice que al funcionario interino se le debe aplicar lo establecido en el artículo 63, y por lógica indubidativa los siguientes que lo desarrollan, INCLUIDO EL 68. En contra la temporalidad del servicio, pero que no termina hasta que no desaparezca la causa que lo justifica.
Por lo anterior, entendemos que el funcionario interino debe ser readmitido en la plaza que ocupaba.
Por supuesto esta es nuestra interpretación, esperaremos a que los Tribunales manifiesten la interpretación que consideran correcta.
El supuesto de hecho es el siguiente:
Un funcionario interino de un ayuntamiento sufre una enfermedad común, que se alarga en el tiempo. Su baja laboral supera los 12 meses. Por ello, se inician los trámites pertinentes que posteriormente dan lugar a su calificación como incapacidad permanente total para su puesto de trabajo. En todo momento, esta incapacidad se considera revisable (así lo pone de manifiesto el INSS en todos los escritos).
El Ayuntamiento jubila al funcionario aplicando el artículo 63 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este último artículo es aplicable, aunque en principio solo se aplique a los funcionarios de carrera, por remisión expresa del artículo 10 del mismo cuerpo legal.
El INSS revisa antes de los 24 meses la situación de incapacidad, y da el "alta" al funcionario interino, le declara acto para el trabajo y cita en su resolución el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores en el que se desarrolla la readmisión del trabajador laboral en supuestos similares.
El funcionario solicita su reincorporación al servicio en aplicación del artículo 68 del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula la readmisión en su plaza al Funcionario, que en este caso no dice que sea de "carrera".
El ayuntamiento niega la readmisión y considera que el artículo 68 solo es aplicable al funcionario de carrera.
Varios son los argumentos en contra de la interpretación que da el Ayuntamiento, voy a tratar de desglosarlos oportunamente:
1º) Consideramos que no existe jubilación del funcionario interino, al considerarse su incapacidad permanente total como un alargamiento de la ILT (incapacidad laboral transitoria), ya que en todo momento se ha considerado que era una incapacidad permanente total revisable (con pronóstico de mejora).
Nos apoyamos en la LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En su preámbulo dice expresamente:
"...Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad temporal, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal".
2º) Si el argumento anterior no fuera suficiente, y se considerara que existe la jubilación del empleado público interino en aplicación del artículo 63 del EBEP, es necesario interpretar si lo que establece el artículo 68 del EBEP es aplicable solo al funcionario de carrera.
Pues bien, nuestra argumentación es bien sencilla. Donde la ley no diferencia no debe diferenciar el intérprete, y el artículo 68 habla del funcionario y punto, sin diferenciar. Claro que podríamos argumentar que el título (artículos 63 a 68) se refiere al funcionario de carrera, sin embargo, existe la remisión legal del artículo 10 que expresamente dice que al funcionario interino se le debe aplicar lo establecido en el artículo 63, y por lógica indubidativa los siguientes que lo desarrollan, INCLUIDO EL 68. En contra la temporalidad del servicio, pero que no termina hasta que no desaparezca la causa que lo justifica.
Por lo anterior, entendemos que el funcionario interino debe ser readmitido en la plaza que ocupaba.
Por supuesto esta es nuestra interpretación, esperaremos a que los Tribunales manifiesten la interpretación que consideran correcta.
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