lunes, 22 de junio de 2009

IMPUESTO DE SUCESIONES.

PREGUNTA:

Buenas tardes, mi nomnbre es ___________y mi consulta es la siguiente:

El pasado mes de noviembre del año 2008 mi madre alquiló una vivienda en la localidad donde yo vivo para estar más cerca de mi ya que vivía sola en Madrid en su vivienda, donde ha residido desde el año 1962 que fue cuando la compró con mi padre, y se encontraba enferma y allí no podía recibir las atenciones que yo la podía dar aquí. Desgraciadamente mi madre falleció el pasado día 5 de este mes de junio y me han comentado que tengo que presentar la declaración del impuesto de sucesiones en Castilla La Mancha , estaba alquilada en un pueblo de Toledo. Como tenía que solicitar la teleasistencia domiciliaria y la baremación para la ley de dependencia tuve que empadronarla en la localidad donde estaba alquilada y darla de baja en el padrón de Madrid, me han comentado que como no llevaba más de cinco años empadronada aquí no tenemos derecho mi hermano y yo a ninguna de las bonificaciones que da la Junta a los herederos. ¿Es esto cierto?. O al no llevar ese tiempo puedo hacerla en Madrid.
Esperando su contestación, reciba un cordial saludo.

RESPUESTA:

Estimado señor:

Debemos de tener en cuenta varios conceptos:

LUGAR DE TRIBUTACIÓN:

Lugar de tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
*La liquidación del Impuesto sobre Sucesiones se realizará en la comunidad autónoma donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

RESIDENCIA HABITUAL:

La doctrina del Supremo define la residencia habitual como "el punto de conexión que determina la aplicación de las leyes tributarias a las personas naturales o jurídicas, y también el que determina las modalidades de sujeción a los impuestos que tienen el carácter de personales". A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual la permanencia de manera continuada y usual en un lugar determinado, caracterizada por una presencia física que ofrezca diferencias relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia en otras viviendas y por una vinculación con sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos.


La noción de residencia habitual de las personas físicas viene determinada en el artículo 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ateniéndose a las siguientes reglas:

Permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, computándose las ausencias temporales, rigiendo una presunción iuris tantum de permanencia a favor del territorio en el que radique su vivienda habitual, la cual se define conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de imposibilidad de determinación de la permanencia en la forma establecida en el punto anterior, regirá el criterio del territorio en el que tenga su principal centro de intereses, esto es, donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada pro los siguientes componentes de renta: A. Rendimiento del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. B. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. C. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
En defecto de los anteriores, el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De lo anterior nuestro criterio es claro, debe tributar en Castilla La Mancha.

Un saludo.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

LA DISCRIMINACIÓN POR PARENTESCO DE LOS GRUPOS III Y IV EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES ESTÁ OBSOLETA.

Está obsoleta la discriminación por parentesco de los grupos III y IV del impuesto de sucesiones que afecta al 18% de la población correspondiente a las herencias procedentes de casados con hijos fallecidos, casados que no han podido tener hijos, solteros, separados, divorciados y viudos sin hijos y casados con hijos que destinan la libre disposición al testar a favor de personas de estos grupos de la familia ampliada o conocidos: hermanos, sobrinos, primos, sobrinos-nietos, tutor, cuidador, guardador, vecinos, amigos,… por los siguientes motivos:

1. El principio básico debe ser: Libertad para el testador, sin coacción.
Ojo, no estamos hablando de cualquier cosa. Estamos hablando de las últimas voluntades en la vida de una persona, a la que no se debe coaccionar su libertad de testar hacia quienes más desee con políticas fiscales-recaudatorias obsoletas. Cuando una persona va a hacer testamento no debe tener condicionantes fiscales que impidan su autonomía plena de la voluntad. Si el tío de América (nos hemos ido a un extremo) quiere libremente dejar parte de sus bienes a su sobrino ¿Quién es el Estado con gravámenes y coeficientes multiplicadores de la cuota desproporcionados para impedir que se cumpla su última voluntad?

2. La protección constitucional a la familia no es un argumento válido.
Hace muchos años los padres morían jóvenes y los hijos quedaban huérfanos pronto. En la actualidad, la esperanza de vida de los padres y de los hijos es mucho mayor que cuando nació el impuesto y, afortunadamente en la actualidad, su capacidad económica cuando heredan, entre 50 y 55 años de edad media, es suficiente para subsistir por lo que no necesitan que el Estado actúe laxamente a su favor. Y, por supuesto, los nietos y bisnietos dependen de sus padres, no directamente del testador. Además, cuando nació el impuesto casi nadie llegaba a conocer a los nietos, por eso al legislar “descendientes” se pensaba sólo en hijos. Por otro lado, los hijos no tienen porque ser los mejores preparados para gestionar las empresas familiares, quizás un sobrino, por ejemplo, es más eficiente y se aseguraría la continuidad de la empresa, la riqueza y el empleo de toda la familia y por consiguiente del país. La fiscalidad no debería actuar en su contra obligándole a vender la empresa. Y, por último, los hermanos, sobrinos, primos, etc también son familia.

3. Es incorrecto pensar que los grupos I y II han contribuido a formar el patrimonio del testador.
Cuando nació el impuesto de sucesiones, la práctica totalidad de las rentas y los patrimonios y; por lo tanto, las adquisiciones por razón de muerte, procedían de explotaciones agrarias, “el campo” lo trabajaba la familia directa y, por ello, Hacienda diferenciaba familia próxima, lejana y extraños, puesto que los frutos se habían trabajado entre los más próximos, además se consideró que el grupo I tendría un tratamiento especial puesto que su capacidad económica es baja. Actualmente, los hijos (y menos aún los nietos, lógicamente) no pagan la hipoteca de la casa, ni el préstamo del coche, ni los fondos de inversión etc. Los hijos cuando fallecen los padres ya llevan 50 años fuera del hogar inicial y hacen su vida independiente, con sus propios hijos. Antes vivía toda la familia en el mismo techo prácticamente toda la vida. Tan sólo existiría, según cada caso, la excepción del cónyuge que convive.

Anónimo dijo...

4. La vida ha evolucionado.
Las adquisiciones procedentes de explotaciones agrarias son minoritarias, el turismo se ha desarrollado, hoy no hay distancias, hay mayor movimiento migratorio a otras ciudades e incluso países, la esperanza de vida está aumentando, la estructura de la familia está cambiando, la inmensa mayoría de los ancianos no pasan sus últimos años de vida en casa de los hijos si los tiene, proliferan las residencias de mayores, centros de día y ayuda a domicilio, se está discriminando a ciudadanos sin descendientes... Por ejemplo, serían en general grupo III o IV un sobrino, sobrino-nieto, primo, tutor o cuidador de persona tercera edad sin hijos, los vecinos que cuidan de la persona mayor desarraigada, el amigo de toda la vida que ayuda a persona anciana porque su hijo vive en otra ciudad, las personas que acogen a mayores,… hay muchos ejemplos (quizás pasan más tiempo cuidándolos estas personas que los propios hijos o cónyuge si los tiene, sobreviven y están cerca).

5. Cuestión social, sobre todo.
Por todas estas personas que “arriman el hombro” cuando más falta hace a las personas mayores dependientes o/y que no pueden tener una vida medianamente digna sin ayuda, la legislación debe, y es justo que así lo haga, preocuparse premiándolas y ayudándolas por su esfuerzo cuando lo más difícil está por hacer y muchas noches en vela quedan por pasar. Si el mayor quiere premiarlos (con total libertad sin ser influido por la discriminación por parentesco) por su esfuerzo con parte de la herencia, la fiscalidad actuará en su contra y lo desincentivará. La legislación debe crear estímulos para que los ciudadanos no envejezcan ni mueran abandonados. Alguien cree que un cuidador de una persona mayor no desespera si se entera que la parte de la herencia que le corresponde se la va a llevar el Estado, pensará una y mil veces por qué me pasa ésto a mí. Es muy injusto, lo digo por experiencia. El Estado debe recompensarlos.

6. Todos los españoles somos iguales ante la Ley sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social.
Lo dice la constitución, sin embargo, en el impuesto de sucesiones las reducciones en la base (por vivienda habitual, por empresa familiar, por parentesco, por seguros de vida...), las deducciones de la cuota (por parentesco) y los coeficientes multiplicadores (por parentesco y patrimonio preexistente) para calcular la cuota a pagar, tienen en cuenta el parentesco del heredero con el fallecido; pero en la mayoría de las comunidades autónomas sólo se aplican a los grupos I y II, quedando discriminados en otras los grupos III y IV.

Anónimo dijo...

7. Los tributos deben ser justos inspirados en los principios de igualdad y equidad, sin que en ningún caso tengan alcance confiscatorio o desproporcionado.
Lo dice la constitución, sin embargo se están confiscando las herencias a los grupos III y IV. Por ejemplo, en una parte de España, un hijo que hereda 1.000.000 euros pagaría aprox. 3.400 euros, pero un tutor de persona tercera edad sin hijos pagaría aprox. 680.000 euros. ¿Hay diferencia eh? Si a ésto le unimos la plusvalía que se paga a los ayuntamientos (los grupos III y IV también están discriminados) y lo que se pagar por notario, registro, gestoría, abogados, gastos de última enfermedad, entierro,... el resultado es que no queda nada, toda la herencia se la queda el Estado. El tipo de gravamen global puede llegar al 100%. Vergonzoso, sobre todo si lo comparamos con los grupos I y II, cuya tributación puede llegar a ser superior a 1.000 veces más de media.

8. La tendencia en la UE es homogeneizar la tributación de todas las herencias por igual.
Siguiendo las propuestas del Libro Verde de Sucesiones de la Unión Europea, Merkel, en Alemania, ya iguala en beneficios fiscales hasta 4º grado colateral incluido en la reforma fiscal a partir 1-enero-2010. La tendencia en la Unión Europea es a la desaparición del impuesto de sucesiones porque penaliza el ahorro y por lo tanto la riqueza y el empleo de las naciones. Debido a la existencia de otros impuestos (renta, sociedades,...) haciendo cálculos se observa como los Estados recaudan más a lo largo de la vida de los herederos si no expolian el patrimonio en el fallecimiento versus Estados que piensan en el corto plazo y en sus propios intereses recaudatorios de la Legislatura que les toca gobernar, más que en la riqueza futura global del país, y pueden crear retrasos irreparables, sobre todo en el turismo estable.

9. El impuesto de sucesiones es el único que queda teniendo en cuenta el parentesco para tributar.
En ningún impuesto: renta, sociedades, iva, iiee, itp, ajd, etc siguen existiendo discriminaciones por parentesco. Sólo, en su caso, se tienen en cuenta las operaciones vinculadas para controlar que los movimientos de rentas se realizan a los valores legislados, razón que no cabe para el impuesto de sucesiones puesto que la comprobación de valores la realiza la Administración. Así, se debe tener en cuenta la nueva manifestación de capacidad económica con motivo de la herencia recibida, que no debe condicionarse por el parentesco, sino que para cualquier persona es idéntica. Por lo tanto, con los criterios objetivos que tiene en cuenta la administración, no hay lugar a pensar que los bienes valen más o menos dependiendo de quién los tenga, posea, use o disfrute.