La sucesión intestada, legal o
legítima (artículo 659 Cc, aquella en la que no existe la voluntad manifestada
en testamento),  se regula en los
artículos 912 a 958 del Código Civil.
            En cuanto a sus características o
notas diferenciadoras la norma legal dispone:
1.
Supletoriedad, porque es
subsidiaria, y por tanto opera en segundo lugar tras comprobar que no existe
voluntad del causante manifestada mediante testamento. O cuando éste último –el
testamento-, carece de validez por establecerse su nulidad por no haberse
realizado en la forma prevista en el Código Civil, o no cumplir los requisitos
establecidos.
2.
Compatibilidad con la
existencia de sucesión testada, ya que puede darse el supuesto de que el
testamento no agote la totalidad del haber hereditario, de tal forma que los
bienes que no tengan establecida la voluntad del causante en el testamento se
verán sujetos a la regulación general para las sucesiones intestadas.
            Estoy hablando del derecho aplicable
en el territorio general, sin establecer las particularidades en derechos
forales, entre los que se encuentran el derecho catalán y balear, ámbito donde
existen claras diferencias. A modo de ejemplo, en este apartado, cuando el
testamento no agota todos los bienes susceptibles de ser heredados, no se
dispone de ellos según el derecho común –Código Civil y la sucesión intestada-,
sino que se sigue la regla de derecho romano por la que el beneficiario del
testamento ve acrecer sus derechos hereditarios según lo establecido en el
testamento, en una especie de aplicación de la analogía en la adquisición de
bienes por derechos sucesorios.
3.
Universalidad,  porque los sucesores lo son con esa condición,
a título universal.
Definición de heredero según el diccionario de derecho de Editorial Bosch: 
“Es
el sucesor, derechohabiente o causahabiente del fallecido que, a título
universal, es el destinatario de todo o parte del patrimonio relicto; por ello,
el heredero es denominado también sucesor universal. En principio, el heredero
adquiere, por un sólo título, un bloque de derechos y obligaciones; ello quiere
decir que al heredero, como a tal, no se le atribuyen bienes determinados de la
herencia, sino que se le atribuye el derecho de adueñarse de los bienes que
pertenezcan al causante en el momento del fallecimiento de éste y no hayan sido
especialmente atribuidos por legado. Por lo tanto, el heredero o los herederos,
puesto que pueden concurrir varios en la sucesión a título universal, sucederá
en los derechos y obligaciones del fallecido de tal forma que, antes de la
efectiva liquidación de la herencia, se habrá convertido en titular activo y
pasivo de las relaciones jurídicas del fallecido que fueran transmisibles,
considerándose que la adquisición de estas titularidades se ha producido al
mismo tiempo. En definitiva, el heredero es el continuador de las relaciones
jurídicas del causante que no se extingan a la muerte de éste. Además de
ejercitar los derechos personales de éste y de tener que pagar sus deudas, el
heredero tendrá que pagar o entregar los legados y realizar lo que corresponda
a la última voluntad del fallecido, si no hay albaceas.”
1. Los descendientes o parientes en
línea recta descendente. 
-
Que son los primeros llamados a la sucesión del causante, sin que pueda existir
entre ellos distinción por razón de sexo, edad, filiación matrimonial o
extramatrimonial, adoptiva o biológica.
-
Los hijos suceden por derecho propio, dividiendo la herencia por partes
iguales, mientras que los nietos y resto de herederos suceden por derecho de
representación, lo que significa que se reparten entre ellos la porción que
correspondería al que representan 
-sustituyen-.
2. Los ascendientes o parientes en
línea recta ascendente.
-
A falta  de descendientes son llamados
los ascendientes – padre y madre por partes iguales, y si solo sobrevive uno de
ellos, el superviviente recibirá toda la herencia. 
-
A falta de padre o madre heredan los ascendientes de grado más próximo.
3. Los colaterales que sin ser
descendientes o ascendientes tienen un ascendiente en común (tronco común).
            3.1. Cónyuge viudo. Hay que tener en
cuenta que el cónyuge concurre con los parientes (descendientes, ascendientes y
colaterales), por su cuota legal usufructuaria.
            3.2. Parientes colaterales.
            3.3. Estado.
El Cónyuge viudo
            Su llamada a la herencia es por su
propio derecho establecido en el Código Civil, y es independiente de la llamada
a los descendientes o a los ascendientes.
            Establece la norma que el cónyuge
supérstite, percibirá la cuota legal usufructuaria que por ley le corresponda. 
            Distinguimos por tanto aquellas
situaciones en las que el cónyuge supérstite concurre con herederos legales, y
cuando es el heredero legal –en ausencia de descendientes o ascendientes-, que
se convierte en el sucesor universal abintestado y le corresponderá en su
totalidad la herencia en plena propiedad (con preferencia sobre hermanos y sobrinos
del fallecido, siempre que cumpla con la condición de no estar separado
judicialmente o de hecho). 
La pareja de hecho,
las uniones extramatrimoniales o more uxorio.
            Y hablamos de las que reúnen los
requisitos de voluntariedad, estabilidad, permanencia en el tiempo y apariencia
pública de comunidad de vida similar a la matrimonial. 
            En estos supuestos no existe una
normativa general que lo regule, y ha sido el Tribunal Supremo el que a través
de la interpretación de las leyes ha introducido en nuestro derecho
compensaciones económicas u otros beneficios para la pareja supérstite. Pero
ojo, esto no quiere decir que tengan los mismos derechos que los matrimonios
constituidos en legal forma.
             Importantes entre otras muchas las Sentencias
del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, y de 5 de julio de 2001, donde
el argumento jurídico que fundamenta el fallo es la doctrina del
enriquecimiento injusto, y por encima de todas ellas la STS de 17 de junio de
2003:
“…una persona se enriquece a expensas
de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de
causa que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación
tiende a eliminar el beneficio de enriquecimiento indebido…”.
La sucesión de los
colaterales
            En defecto de descendientes,
ascendientes y cónyuge, el Código Civil llama a la sucesión intestada a los
parientes colaterales del difunto. 
            Primero a los colaterales
privilegiados -hermanos y sobrinos del causante-, y a falta de estos, al resto
de parientes en línea colateral hasta el cuarto grado. 
La sucesión del
Estado
            A falta de descendientes,
ascendientes, cónyuge y colaterales, el Código Civil llama a suceder al Estado,
que tiene la obligación de dividir la herencia recibida en tres partes:
1.
Una parte de los bienes a instituciones de interés público, públicas o
privadas, del municipio del domicilio del causante.
2.
Otra a instituciones de idéntica naturaleza pertenecientes a la provincia del
domicilio del causante
3.
Por último, la tercera parte al Tesoro. 
Conclusión: Materia de difícil interpretación,
llena de conflictos y lagunas, y como bien dice el saber popular:
¡Que bien se lleva esta familia porque no han tenido
herencias!
 Si necesitas abogados expertos en testamentarías, y herencias no dudes en
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