Estudiamos en esta ocasión la sentencia del Tribunal Supremo 5379/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, que resuelve en un supuesto de compraventa y determina que procede la resolución por incumplimiento del vendedor, ya que se retrasa la entrega de la vivienda UN AÑO, y se pactó en el contrato una fecha concreta para la puesta a disposición del comprador del inmueble, aun cuando el plazo no se estableció como esencial a los efectos del cumplimiento del acuerdo de las partes.
Con ocasión de la crisis económica y por diferentes motivos, entre ellos la falta de financiación, se han producido retrasos extraordinarios en la entrega de inmuebles (viviendas, locales, plazas de garaje). En muchas ocasiones, el retraso ha perjudicado seriamente a los propietarios, que se han visto obligados al alquiler de otra vivienda como domicilio mientras recibían la suya en propiedad.
Pues bien, el Tribunal Supremo, da la razón a un comprador que no recibe su vivienda en el plazo pactado en el contrato, cuando el retraso supera el año.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala civil, número de recurso: 3091/2012, fecha de la sentencia: 22 de diciembre de 2014.
"...3.- En el presente caso, hay que partir de que la parte contratante compradora ha cumplido su obligación de pago y que la parte vendedora ha incumplido su obligación de entrega de la cosa en el plazo previsto.
Aquella es la sociedad demandante en la instancia "LAMPISTERÍA ANTONIO Y JUAN, S.L." y la vendedora es la demandada y ahora recurrente en casación "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.".
Este incumplimiento es esencial, tal como ha estimado el Tribunal de instancia y es el pactado en el contrato conforme a la voluntad de las partes, como lex contractus.
Así ha sido entendido por la más reciente y reiterada jurisprudencia de la Sala. En este sentido se pronunció la sentencia del pleno de 10 septiembre 2012 que se refiere expresamente a la licencia de primera ocupación, pero la esencia de la misma es la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble vendido en el plazo pactado. Lo cual es reiterado en la sentencia de 14 noviembre 2013 e igualmente en las de 17 enero 2014, 23 enero 2014, 6 febrero 2014.
Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.
Pero, además, el hecho que ha determinado un retraso tan notable en el cumplimiento de su obligación por parte del recurrente no puede atribuirse sin más y en general a la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso".
 

 
 
 
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