lunes, 12 de enero de 2015

Ceguera y gran invalidez. Ceguera total. Sentencia del Tribunal Supremo de 3/03/2014

Gran invalidez


Hoy, a resultas de un caso similar que defendemos en el despacho, y aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, voy a comentar el supuesto de hechos en los que la ceguera puede reunir objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

La pregunta que nos formulamos es si el  invidente, para que sea considerado un gran inválido, necesita la ayuda de forma continuada, ya que en el caso personal  y concreto, la persona puede haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros, o sin necesidad de ayuda permanente.

La diferencia entre la invalidez absoluta, y la gran invalidez es la necesidad objetiva de tercera persona para la realización de las tareas más esenciales de la vida. 

Necesidades de guarda y seguridad, dignidad, higiene, decoro fundamental, y aquellos necesarios para la humana convivencia (SSTS 26/06/78; 19/01/84; 27/06/1984).

Pueden concretarse en aquellos actos tales como (sin ánimo de ser lista cerrada):

- Quitarse la ropa.
- Ponerse y quitarse el calzado, atarse los cordones.
- Ponerse y quitare prótesis.
- Comprar comida, deambular por la calle.
- Capaz de sentarse, y acostarse.
- Trocear la comida, abrir latas, usar cubiertos.
- Lavarse, ducharse.
- Actividades relacionadas con la salud, tales como ser capaz de administrarse medicamentos, es capaz de comunicarse y pedir ayuda.


Pues bien, la sentencia que estudiamos en unificación de doctrina considera que la ceguera absoluta es una forma de gran invalidez, ya que para la realización de los actos básicos para la realización de las tareas más esenciales de la vida es necesario, aunque no lo sea de forma permanente, la ayuda de una tercera persona.

Sentencia del Tribunal Supremo que reitera doctrina de la Sala, en el recurso de unificación de doctrina 1246/2013, ponente don Fernando Salinas Molina, Sala de lo Social, de fecha 3 de marzo de 2014.

"...cabe concretar como doctrina unificada que:

a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar induscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida pérdida de visión a ella equiparable...reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b)... puede afirmarse que si la agudeza visual, es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercer apersona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida".



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