Uno de los mayores conflictos que se dan en los supuestos de separación o divorcio viene dado por el uso de la vivienda habitual. El régimen establecido en nuestra legislación aparece regulado en el artículo 96 del Código Civil Artículo 96 que dice:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
Bien es cierto que es un artículo interpretado, reinterpretado y criticado por todo jurista que se precie. 
En las VII JORANDAS DE JUECES DE FAMILIA, DE INCAPACIDADES Y DE TUTELAS, celebradas en Barcelona los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011, (Taller Cuarto), se acordó por unanimidad de todos los participantes ratificar lo ya dicho en las conclusiones de los mismos jueces y Magistrados de Familia, y las asociaciones de abogados de familia, en un congreso anterior celebrado en Valencia en el año 2009. 
Vamos, que siguen opinando lo mismo desde al menos el año 2009, y continuamos en los mismos términos (LA CRÍTICA PROFESIONAL Y POPULAR AL CITADO PRECEPTO).
Dicen los magistrados, jueces y abogados (que algo pintamos aunque poco en esto de la lex artis), que:
1º) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual.
Además se propone, que se concedan al Juez amplias facultades para, acordar en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble (venta a terceros o adjudicación a una de las partes). 
Y, se propone que la venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.
2º) Mientras no se modifique el artículo 96 del Código Civil, se acuerda que este artículo se interprete de la siguiente forma:
"La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar debe ser un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos" ¿? 
¿COMO?, si, como lo leen, que los jueces van a interpretar el artículo a su libre albedrío, sin sujeción a la ley, haciendo de su capa un sayo y poniendo en entredicho la doctrina Jurisprudencial. ¡Toma berenjenal! 
Vamos que los abogados y los sufridos usuarios de la justicia (ustedes), van a tener que cruzar los dedos cuando amparados por el dichoso artículo 96 del Código Civil tengan que justificar a los jueces y magistrados que sus hijos no pueden dormir en otro lugar, que es su casa, que usted es un sufrido/a trabajador con 900 € netos y que como su señoría interprete  que puede alquilarse una casa y vender la propia se va a ver usted debajo del puente.
O es más, ¿no se garantiza el derecho a una habitación de los hijos en casa de los abuelos?, o ya puestos, ¿y en la de los vecinos? (¿chiste fácil no les parece?).
Oiga, que en Luzón (Guadalajara) hay casas para comprar por 20.000 €
Miedo me da dejar en manos de la interpretación algo que si no se ha modificado por el legislador es porque no le ha dado la gana.
Y ya puestos y para terminar, entiendo que nos quieren decir, y que quieren hacer los firmantes en el citado congreso, y no es otra cosa que la racionalización del uso de un bien ganancial en muchos casos, o común en otros, y que uno de los cónyuges se ve privado de él negándole el uso y al mismo tiempo obligándole a efectuar los pagos de la dichosa hipoteca que nos amarga el mes a muchos.
Pero no debemos olvidarnos, que lo que prima por encima de todo, es el respeto y la protección de los menores, de esos seres pequeñitos o grandecitos que necesitan un hogar sin sobresaltos, y sin estar pendientes de si su padre o madre presenta una demanda de inventario y otra de disolución del régimen de gananciales, ya que esas decisiones de "mayores" no deben afectar a su desarrollo futuro.
Algunos me tacharán de demagógico, de incómodo o de inculto en estos lares, pero todo lo que sea dejar en manos del error humano y de su posible o probable interpretación me da escalofríos.
Mejor propongamos la modificación del rígido sistema del artículo 96 del Código Civil, exijamos a nuestros órganos de representación (Colegios de Abogados) un seguimiento y la adopción de medidas que desencadenen en la beneficiosa de por si modificación del citado, y mientras interpretemos en sus términos el artículo 96buscando esa seguridad jurídica de la que carecemos en nuestro día a día.
 
Tfno: +34 91 833 50 51 rt@rtabogados.com Somos un bufete de abogados de tamaño medio, honestos con nuestro trabajo y volcados en las personas. Tenemos sedes en Madrid, Atocha y Manuel Becerra, Fuenlabrada, Parla, Toledo, Sevilla, Málaga, Granada y Denia. Colaboramos con despachos de prestigio en San Peterburgo y Moscú.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
- 
1 de marzo de 2008. El abogado responde. PREGUNTA. ESCRITURAR SIN LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Nos plantean una interesante consulta. El p...
- 
Por Alonso Ricardo Trenado (abogado) 5 de abril de 2020 Desgraciadamente en estos terribles momentos en los que nos encontramos sur...
 
 
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario