jueves, 28 de mayo de 2009

PENSIÓN DE VIUDEDAD. DIVORCIO. SEPARACIÓN. PENSIÓN COMPENSATORIA.

PREGUNTA:

He visto vuestra página y necesito hacer una consulta legal, cuya respuesta agradezco de antemano.
Mi caso es el siguiente: LLevo separada de mi marido seis años y no percibo pensión compensatoria alguna. Hace unos días he leido la noticia de la nueva ley sobre pensión de viudedad que dice que la exmujer que no perciba pensión compensatoria no tiene derecho a pensión de viudedad. ¿Esa ley me afectaría a mi? o solo sería para los casos de separación que se fectuaran despues de la entrada en vigor de la ley citada.
Por último hemos estado casados 20 años y si mi exesposo se volviera a casar, que parte de la pensión de viudedad me pertenecería a mi si me correspondiera claro.
De nuevo muchas gracias por su atención.

RESPUESTA:
Estimada señora:

Efectivamente, en el caso en que usted no perciba pensión compensatoria no cobraría ningún tipo de pensión de viudedad.

Le indicamos quienes son los beneficiarios de la pensión de viudedad:

BENEFICIARIOS.

Además de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias.
El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:

- Que existan hijos comunes.
- Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

Los separados judicialmente o divorciados (siempre que éstos no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho), cuando hubieran sido acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil, y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.

El sobreviviente de la pareja de hecho, siempre que acredite:
Que el fallecimiento es posterior a 01-01-08.
La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las CCAA con Derecho Civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a su legislación específica, cumpliéndose el requisito de convivencia.
Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
Que sus ingresos:
Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Fuente: www.seg-social.es


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