lunes, 12 de diciembre de 2011

Nómina modelo

Buenos días:
La cotización a la seguridad social de los ministros de culto, viene marcada por la premisa de su inclusión en el régimen general, pero con excepciones derivadas de la propia actividad desarrollada.
Como ministro de culto estás dado de alta en el régimen general, pero sin que tengas que cotizar por desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional (tampoco tienes derecho a sus beneficios).
La base de cotización -importe por el que hay que calcular los porcentajes que a continuación de explico-, es la remuneración total mensual antes de los descuentos (lo que vas a cobrar).
Los porcentajes son los siguientes:
                                                         
                                           Empresa                        Trabajador                        Total
Contingencias comunes:            23,60 %                        4,7 %                          28,30 %
Por eso en una base de cotización de 1000 € hay que pagar una cuantía de 283 €/mes.
La regulación del régimen es la siguiente:
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social
Subsección 3ª. Supuestos especiales en el Régimen General
A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos
Artículo 29. Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones.
En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:
1. La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.
2. La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.
A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.
3. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se hubiese dispuesto otra cosa.
4. A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Normativa que ha sido modificada en el siguiente sentido:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Real Decreto 1138/07, de 31 de agosto
«1. En la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las bases mensuales de cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo establecido en las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad social, aprobado pro el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.»

Un saludo.

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